Resumen: El recurrente fue condenado como autor de los delitos de estragos, homicidio y lesiones imprudentes. Recurre denunciando la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP. El motivo se desestima. Se recuerda que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, exige, no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino también que se acredite que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. En el caso ,no se ha acreditado una anulación total de las capacidades volitivas. También recurre la acusación particular con base en dos motivos. Ambos se desestiman por falta de desarrollo en su exposición.
Resumen: Delito agravado de agresión sexual con acceso carnal por vía bucal, con acción conjunta de tres personas y víctima especialmente vulnerable. Análisis de videoconferencia, lectura de declaraciones 730 LECrim. Con la nueva normativa, resultan de aplicación los arts. 178, 179, 180.1.1ª y 3ª y art. 180.2 CP. Deben de ser aplicadas las dos circunstancias agravatorias, la 1ª -actuación conjunta de dos o más personas- y la 3ª -especial vulnerabilidad de la víctima-. La comparación entre los textos penales que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál pudiera reputarse más favorable, ha de hacerse de forma completa o íntegra, no parcialmente, como pretenden los recurrentes. Por ello, la penalidad prevista en el art. 180.1, de 7 años a 15 años de prisión, ha de exasperarse a su mitad superior que comprende la pena de 11 años y 1 día a 15 años de prisión; que, a su vez, dentro de esta extensión, debe imponerse en su mitad inferior, por concurrencia de una atenuante, resultando un arco penológico de 11 años y 1 día a 13 años de prisión, y añadir, conforme al art. 193.2, párrafo 2º, CP, la imposición de la pena de inhabilitación especial. En consecuencia, resulta claro que la nueva normativa resulta más favorable para los condenados, puesto que la pena mínima imponible es muy inferior a los 13 años y 6 meses impuestos en la sentencia que aplicó la derogada regulación. Se imponen 12 años de prisión en aplicación del art. 2.2. CP.
Resumen: La revisión debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad, al carecer de justificación un trato diferente a éstos a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto a otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio, en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría. El principio de proporcionalidad vincula, sobre todo, al legislador, pero también a los jueces y tribunales, orientando sus decisiones en materia de individualización. El juicio de comparación para determinar qué normativa es más favorable ha de hacerse teniendo en cuenta de forma íntegra una y otra norma. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después.
Resumen: El TS concluye que no resulta de aplicación la pena prevista en el párrafo segundo del artículo 192.3 del CP. Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada no resulta que la víctima de los delitos fuera menor de edad y ninguno de los delitos por los que recayó condena se encuentra entre los referidos en el Capítulo II del Título VIII del Libro segundo del Código Penal. Interpretación del artículo 194 bis del Código Penal: cuando la violencia, física o psíquica, empleada en el delito de agresión sexual pudiera reputarse autónoma, en el sentido de desbordar la necesaria para la calificación del delito contra la libertad sexual, las eventuales lesiones que pudieran haberse producido deberían resultar calificadas conforme correspondiera y sancionarse de forma añadida a aquél.
Resumen: Cierto que el artículo 180.1.1ª del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma que aquí se analiza, contemplaba ya como elemento agravatorio que la violencia o intimidación ejercida revistiera un carácter particularmente degradante o vejatorio. La regulación penal posterior a los hechos, aunque sin duda semejante, no resulta, por lo que ahora importa, equivalente a la anterior. Tras la reforma, la conducta se agrava "cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio". Observa así, con toda precisión, el recurrente que mientras en la regulación anterior el carácter particularmente degradante o vejatorio debía proceder, necesariamente, de la violencia o intimidación ejercida; en la posterior normativa el origen de aquellos "actos" no aparece directa e indisolublemente vinculado a aquella procedencia (la violencia o intimidación empleada)
Resumen: La doctrina del TC impide que, en segunda instancia, pueda valorarse la prueba personal no practicada a presencia del Tribunal de apelación. Sobre los recursos de apelación planteados contra sentencias dictadas en apelación, esta Sala ha dicho que se trata más de una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización Es posible la técnica de la compensación o moderación de la indemnización cuando la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil haya contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, sin que se excluyan siquiera los delitos dolosos.
Resumen: Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del CP, respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del CP, que se recogen en el art. 152.1.1º del CP. No se consideran constitutivas de infracción penal las lesiones del artículo 147 CP que se cometan por imprudencia menos grave, puesto que el artículo 152.2 CP sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometa alguna de las lesiones de los artículos 149 y 150 CP. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción iuris et de iure.
Resumen: Incidencia del trastorno de la personalidad que padecía el acusado y del alcohol ingerido. Análisis de la patología dual: la psiquiátrica y la adictiva. Las perturbaciones significativas, acreditada la interdependencia, permiten apreciar la eximente incompleta.
Resumen: Aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista. Al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión. Cuando concurre la necesidad de revisión, el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. Los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal. Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación.
Resumen: Se trata de un delito de abuso sexual sin penetración, en tanto ésta ya se considera consentida, aunque de otra manera. Ese cambio en la forma, en un aspecto no cubierto por el consentimiento, no podría equipararse a la falta de consentimiento para la penetración. De esta manera la respuesta punitiva se revela como más proporcionada y se equipara al derecho comparado.
